Concertación Nacional Republicana
Senador Don Jorge Saravia,
Estimado Líder y Correligionario,
Proyecto de Delito de Picadas Clandestinas
VISTO: La enorme cantidad de accidentes de tránsito, ocurridas bajo la modalidad de picadas NO autorizadas por la Autoridad competente;
La Crisis educativa, sumada a la ausencia de controles, que han viabilizado este tipo de prácticas nocivas para la Sociedad toda;
La ausencia de modelos de referencia, para aquellos que deciden poner en juego su vida – y la de terceros, dada la baja o nula ponderación de los valores vida-integridad física, en busca de un desborde de adrenalina;
CONSIDERANDO: Que no es ésta, una realidad propia en exclusiva de nuestra República;
Que otros países, han recabado en su Orden Jurídico, una solución punitiva al respecto;
La hermana República Argentina – con un sistema francés y símil al nuestro, ha instaurado por Ley 26.362, el artículo 193 bis del Código Penal, que reza: “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial para conducir, por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente;
La misma pena aplica para quien organice o promocione la conducta prevista en el artículo, o posibilite su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin”;
Que si bien, se está ante una realidad carcelaria, que no resiste el envío de cantidades significativas de reclusos a su sistema;
Y que a su vez, se debe poner coto, a una conducta de delito de peligro – a título de dolo eventual, en la que los autores, tienen en sus trastornadas psiquis, la previsión de poner en riesgo la vida de terceros ajenos a estos hechos;
La existencia de todo un mercado que se ha desarrollado en función, de la modificación de vehículos automotores, a los fines de aumentar prestaciones;
Junto a la coparticipación de “facilitadores” de estas “reuniones” clandestinas;
La ineficacia de circuitos alternativos autorizados, para este tipo de actividades;
Los extremos punitivos como el del Homicidio culposo;
Y la presentación de la propuesta respectiva, por parte del compañero Legislador Don Carmelo Vidalín, que consideramos buena, pero laxa y en exceso, piadosa al ser pasible de excarcelación en todos los casos;
Que el resultado muerte y/o incapacidad superviniente de las víctimas de estas actividades – con las lógicas consecuencias civiles para las familias de los damnificados, es en exceso grave;
Sin abandonar los Institutos de las Medidas Preventivas/Sustitutivas, en el espíritu de reeducar a quienes incurren en estas conductas;
Y los esfuerzos de las Intendencias, Ministerio del Interior y UNASEV;
RESULTANDO: La inviabilidad de prever o detener, la concertación de esta clase de “citas con la muerte”, dada su convocatoria por la web o vía mensajería telefónica móvil;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, y a lo previsto por Ley 17.726 – en lo concerniente,
LA MESA EJECUTIVA DE DIGNIDAD NACIONALISTA
RESUELVE:
Sugerir al Compañero y Líder de CRN, la inclusión del siguiente tipo delictual:
Código Penal art.207 BIS: “Picadas Clandestinas”. “El conductor de cualquier clase de vehículo automotor, que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente, será castigado con 18 meses de prisión a 3 años de penitenciaría, e inhabilitación especial para conducir por hasta 24 meses.
El Magistrado podrá aplicar – acorde las circunstancias, lo previsto en art.3° Ley 17.726.
En los casos con resultado muerte o incapacidad definitiva de terceros, el mínimo será de 2 años.
Aquellos que faciliten, promocionen u organicen dichos eventos, no podrán gozar la aplicación del Instituto previsto por la Ley reseñada, siendo el mínimo de punibilidad el de penitenciaría; siendo pasibles de aplicación asimismo, la inhabilitación prevista en el primer inciso”.
Atte.,
Dr. Pablo Daniel Soto
Lic. Anibal V. Abreu
Presidente
DIGNIDAD NACIONALISTA

